| CC.OO.
Para evaluar sindicalmente el proyecto
de Constitución o Tratado constitucional aprobado por la Conferencia
Intergubernamental (CIG) hay que partir de la valoración -coincidente-
de los órganos de dirección de la CES y de CC.OO. sobre
el proyecto elaborado por la Convención. Dicha valoración
fue globalmente positiva y estaba basada en las siguientes grandes
líneas de argumentación:
- Suponía un avance importante respecto a los tratados vigentes,
partiendo de la visión y de los objetivos de la CES (más
Europa, más democrática, defensa del modelo social
europeo, espacio de derechos laborales y sindicales, etc.), sin
que se introdujeran retrocesos respecto a la estructura jurídico
política vigente.
- Aceptada políticamente la ampliación a 25/27 Estados,
algunas de las reformas propuestas -sistema de voto por mayoría
cualificada, mayores posibilidades para las cooperaciones reforzadas,
etc.- resultaban imprescindibles para el funcionamiento de la Unión.
- Había un grado importante de coincidencia con los valores,
principios, objetivos y derechos que se incluían en las dos
primeras partes del proyecto de la Convención.
- El objetivo de dar a la Carta de los Derechos Fundamentales de
la Unión, proclamada en la Cumbre de Niza, un carácter
jurídicamente vinculante se conseguía en el proyecto.
- El papel de los interlocutores sociales y del diálogo social
quedaba recogido constitucionalmente. Se democratizaba el funcionamiento
de la UE, reforzando las competencias legislativas del Parlamento
Europeo e instaurando un procedimiento de iniciativa legislativa
popular. Entre los ámbitos en los que se reconocían
avances -aunque insuficientes en relación con las aspiraciones
y propuestas de la CES- hay que destacar los de política
exterior y de seguridad y el de las políticas sociales. La
política social pasa a ser una “competencia compartida”
y se amplían los ámbitos en los que se puede aplicar
el método de coordinación abierta al conjunto de las
políticas sociales y laborales, así como a la política
industrial.
Cierto es que no se consiguió eliminar de la parte tercera
del proyecto un artículo (III-104) heredado del Tratado de
la CE que dice que la remuneración, el derecho de asociación
y sindicación, y los derechos de huelga y cierre patronal quedan
excluidos de la legislación comunitaria. Pero también
es cierto que la CES no tiene una posición práctica
muy precisa al respecto -en teoría está abierta a que
puedan llegar a ser regulados por la UE- debido a las diferencias
que al respecto existen en su seno.
Los aspectos más criticados del proyecto de la Convención
fueron:
- No establecía instrumentos suficientes para el gobierno
económico de Europa, aún reconociendo que abría
nuevas posibilidades de coordinación económica en
la zona euro.
- La política fiscal, siempre sometida a la regla de la unanimidad,
no permitirá avanzar con facilidad hacia la necesaria armonización
fiscal de los países de la UE.
- Algunos artículos de la parte tercera, la que habla de
las políticas, no estaban redactados en coherencia con las
disposiciones de las dos primeras partes, más trabajadas
por los miembros de la Convención. Las diferencias terminológicas
podrían ocasionar conflictos de interpretación.
El balance de estas valoraciones ofrecía -para CC.OO. y la
CES- un resultado netamente favorable al proyecto de la Convención.
También se tuvieron en cuenta dos consideraciones de carácter
político general:
- La importancia que tiene, dada la situación política
que vive Europa, el mundo y la propia UE, el que ésta se
dote de un instrumento jurídico de tipo constitucional que
proyecte la voluntad de avanzar como sujeto político, y lo
negativo que sería que hubiese fracasado en el intento.
- El reconocimiento de la complejidad y dificultad que ha supuesto
siempre avanzar en la construcción europea -ahora más
con 25 Estados- que hace que nunca pueda rechazarse lo que supone
un avance aunque sea limitado.
Como era de prever los cambios introducidos por la CIG en el proyecto
de la Convención han sido, desde el punto de vista de las posiciones
sostenidas por el movimiento sindical europeo, más negativos
que positivos. En un primer momento, hasta que se conocieron los textos
de referencia para la interpretación de la Carta de los Derechos
Fundamentales, se desconocía si estos habían afectado
al carácter jurídicamente vinculante de la misma, lo
que motivó tanto la crítica como la reserva de la posición
definitiva. Sin embargo, tras leer detenidamente todos los documentos,
recabar unas primeras opiniones jurídicas y escuchar las intervenciones
de juristas y parlamentarios europeos en la Conferencia que sobre
el tema organizó la CES, los días 12 y 13 de julio,
se puede afirmar que las enmiendas a la parte segunda del proyecto
de Tratado constitucional no afectan al carácter jurídicamente
vinculante de la Carta, lo que constituía el principal motivo
de preocupación de los sindicatos europeos.
El voto por mayoría cualificada en el Consejo
Fue la cuestión sobre la que se centró la atención
de los medios de comunicación españoles y europeos.
Sobre ella no se había adoptado una posición sindical.
En ella se recogen gran parte de las disposiciones de los tratados
vigentes con un insuficiente grado de reelaboración. Es conocida
la fórmula de voto por mayoría cualificada en le Consejo
Europeo que entrará en vigor a partir del 1º de noviembre
de 2009. La mayoría cualificada se define como “al menos
el 55 % de los miembros del Consejo, comprendiendo al menos quince
de entre ellos y representando a Estados miembros que reúnan
al menos el 65 % de la población de la Unión”.
A ello se añade que una minoría de bloqueo requiere
la participación de “al menos cuatro miembros del Consejo,
en ausencia de los cuales la mayoría cualificada se considera
adquirida”.
Menos conocidos son otros procedimientos aprobados en la Cumbre:
Cuando el Consejo decide en ausencia de propuesta de la Comisión
o del ministro de Asuntos Exteriores, “la mayoría cualificada
se define como de al menos el 72 % de los miembros del Consejo, reuniendo
al menos el 65 % de la población de la Unión”.
Esto se aplicará en los ámbitos de justicia e interior,
cuando el Consejo decide a iniciativa de los Estados miembros; en
el dominio de la política exterior y de seguridad común
cuando decide por iniciativa propia; en materia de política
económica y monetaria cuando lo hace por recomendación
de la Comisión o del Banco Central Europeo; y cuando decide
sobre la suspensión de los derechos o la retirada de un Estado
miembro.
También se aprobó la posibilidad de retrasar la aplicación
de una decisión adoptada por mayoría cualificada cuando
exista una oposición suficiente, aunque no alcance las condiciones
para formar una minoría de bloqueo. Según un proyecto
de decisión que será adoptado el día de la entrada
en vigor del Tratado, “si miembros del Consejo representando
al menos tres cuartas partes de la población o al menos tres
cuartas partes de los Estados miembros necesarios para constituir
una minoría de bloqueo” expresan su oposición,
el Consejo hará todo lo que esté en sus manos “para
alcanzar en un plazo razonable una solución satisfactoria que
responda a las preocupaciones de los Estados miembros”. Esta
decisión -no incluida en el nuevo Tratado- estará en
vigor al menos hasta 2014.
Algunas mejoras
Las modificaciones introducidas por la CIG que pueden considerarse
una mejora del texto son las siguientes:
- La inclusión entre los valores de la Unión de “los
derechos de las personas pertenecientes a las minorías”
y la “igualdad entre hombres y mujeres”, en lugar de
un genérico “no a la discriminación” (artículo
I-2).
- La inclusión de una referencia a la Cumbre Social Tripartita
para el crecimiento y
el empleo (art. I-47).
- La inclusión de una denominada “cláusula
social” que debe informar las políticas de la parte
tercera: “En la definición y aplicación de las
políticas reguladas por la presente parte, la Unión
tiene en cuenta las exigencias relativas a la promoción de
un nivel de empleo elevado, a la garantía de una protección
social adecuada, a la lucha contra la exclusión social así
como a un nivel elevado de educación, de formación
y de protección de la salud humana” (art. III-2-bis).
Como en toda la parte III, se utiliza “nivel de empleo elevado”
y “protección social adecuada”, en lugar de “pleno
empleo” y “nivel elevado de protección social”,
que son las expresiones utilizadas en las dos primeras partes.
- La inclusión de una referencia explícita a las áreas
rurales, las afectadas por las reconversiones industriales y por
procesos de despoblación entre las zonas beneficiarias de
las políticas de cohesión económica, social
y territorial (art. III- 116).
Los empeoramientos
Los más significativos, en el campo de las prioridades sindicales,
son los siguientes:
- La supresión de la posibilidad de decidir por mayoría
cualificada medidas de cooperación administrativa y de lucha
contra la evasión fiscal, la evasión fiscal ilegal
y el fraude fiscal (artículos III-62 y III-63). Como en el
resto de la política fiscal, cualquier decisión deberá
tomarse por unanimidad.
- La supresión o modificación de procedimientos que,
en el proyecto de la Convención, promovían la iniciativa
de las instituciones comunitarias o facilitaban la adopción
de decisiones europeas en los campos de las políticas económicas
y sociales. Por ejemplo, la supresión de la capacidad de
la Comisión Europea para advertir directamente a un Estado-miembro
en caso de no conformidad con las grandes orientaciones de política
económica (art. III-71).
- El establecimiento de cláusulas de suspensión temporal,
a iniciativa de un Estado miembro, de los trámites necesarios
para legislar, por mayoría cualificada, sobre la seguridad
social de los trabajadores migrantes (art. III-21-2).
- La inclusión de un apartado (art. II-52-7) que pretende
orientar la interpretación por los tribunales de justicia
del alcance de los derechos establecidos en la Carta de los Derechos
Fundamentales de acuerdo con un documento de “explicaciones”
aprobado por el “Praesidium” de la Convención
en julio de 2003.
Estas explicaciones, que no siempre tienen un carácter restrictivo
y que en muchos casos se basan en la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia Europeo, en el caso de los derechos sindicales pretenden
someter su ejercicio a las legislaciones y prácticas nacionales.
Dedicaremos el apartado siguiente a analizar esta cuestión.
La mayoría de los cambios introducidos por iniciativa del Gobierno
británico, secundado por el holandés y por varios de
los nuevos Estados miembros, van en el sentido de dar mayor peso a
la componente intergubernamental de la construcción europea,
condicionando la adopción de normas y decisiones europeas y
salvaguardando la primacía de las legislaciones nacionales
cuando no se trata de competencias exclusivas de la Unión.
En todo caso, no afectaron a buena parte de los avances establecidos
por la Convención en un sentido contrario.
La Carta de los Derechos Fundamentales conserva la fuerza jurídica
vinculante para todos los Estados miembros que le confirió
el proyecto de la Convención. El ámbito de aplicación
de los derechos en ella reconocidos son las instituciones y organismos
de la Unión así como los Estados miembros cuando aplican
el Derecho de la Unión. Ambas cuestiones quedan claras en el
artículo II-51 y en la correspondiente explicación del
Presidium de la Convención:
Artículo II-51: ámbito de aplicación
“1. Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas
a las instituciones, organismos y agencias de la Unión, respetando
el principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros
únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión.
Por consiguiente, estos respetarán los derechos, observarán
los principios y promoverán su aplicación, con arreglo
a sus respectivas competencias y dentro de los límites de
las competencias que se atribuyen a la Unión en las otras
partes de la Constitución”.
“2. La presente Carta no amplía el ámbito de
aplicación del Derecho de la Unión más allá
de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia
o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias
y misiones definidas en las demás Partes de la Constitución”.
De la explicación del artículo extraemos lo siguiente:
“El artículo 51 tiene como objeto determinar el ámbito
de aplicación de la Carta. Su finalidad consiste en establecer
claramente que la Carta se aplica en primer lugar a las instituciones
y organismos de la Unión dentro del respeto del principio
de subsidiariedad. En lo que a los Estados miembros se refiere,
de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende inequívocamente
que la obligación de respetar los derechos fundamentales
definidos en el marco de la Unión sólo se impone a
los Estados miembros cuando actúan en el ámbito del
Derecho de la Unión. El Tribunal de Justicia ha confirmado
esta jurisprudencia en los siguientes términos; “Debe
recordarse, además, que las exigencias derivadas de la protección
de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico
comunitario vinculan, asimismo, a los Estados miembros cuando aplican
la normativa comunitaria. ”Por supuesto esta norma, tal como
se consagra en la presente Carta, se aplica tanto a las autoridades
centrales como a las instancias regionales o locales así
como a los organismos públicos cuando aplican el Derecho
de la Unión”.
La cuestión que produce más controversias es el alcance
y modo de ejercicio de los derechos sindicales reconocidos en el proyecto
de Constitución, afectados como el resto de los artículos
de la Parte II por las enmiendas británica -aceptadas por la
CIG- al texto de la Convención y por el consiguiente valor
que los tribunales de justicia habrían de dar a las citadas
explicaciones.
Aunque de forma conexa los derechos sindicales aparecen en varios
artículos del proyecto, los dos principales son el II-27 y
el II-28 que reproducimos a continuación:
Artículo II-27: Derecho a la información y consulta
de los trabajadores en la empresa. “Se deberá garantizar
a los trabajadores o a sus representantes, en los niveles adecuados,
la información y consulta con suficiente antelación
en los casos y condiciones previstos en el Derecho de la Unión
y en las legislaciones y prácticas nacionales.”
Artículo II-28: Derecho de Negociación y acción
colectiva. “Los trabajadores y empresarios, o sus organizaciones
respectivas, de conformidad con el Derecho de la Unión y
con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho
a negociar y celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados,
y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas
para la defensa de sus intereses, incluida la huelga”
Cuando se aprobó la Carta, en diciembre de 2000, ya fue motivo
de controversia la introducción, también por iniciativa
del Gobierno británico, de la expresión “en los
niveles adecuados” en estos dos artículos. ¿Quedaría
afectado el carácter transnacional europeo del ejercicio de
estos derechos? Si no de un modo general, puesto que se están
reconociendo en el ámbito del Derecho de la Unión y
no en el ámbito de las legislaciones nacionales y carecería
de sentido su inclusión en la Carta si no fueran derechos europeos,
¿estarían anulados o condicionados en determinados casos?
A la luz de cómo ha quedado la cuestión tras las enmiendas
aprobadas en la CIG, que remiten a las explicaciones del “Praesidium“
de julio de 2003, la interpretación predominante es que el
carácter transnacional de los derechos está reconocido,
pero el ejercicio de los mismos está limitado o condicionado
por las legislaciones y prácticas nacionales. Para llegar a
esta conclusión hay que considerar, en primer lugar, las citadas
enmiendas a la Parte II. No debe olvidarse que aunque se refieren
a toda la Carta, Toni Blair justificó esta “línea
roja”, para consumo político interno en el Reino Unido,
como un medio para evitar que la legislación británica
sobre la huelga fuese desbordada a partir de la Constitución
Europea.
Las inclusiones fueron: un párrafo en el Preámbulo
de la Parte II, un nuevo apartado del artículo II-52 y una
declaración en el acta final. Las reproducimos a continuación.
- Párrafo quinto del preámbulo: “En este contexto,
los tribunales de la Unión y de los Estados miembros interpretarán
la Carta atendiendo debidamente a las explicaciones elaboradas bajo
la autoridad del “Praesidium” de la Convención
que redactó la Carta y actualizadas bajo la responsabilidad
del “Praesidium” de la Convención Europea”
- Artículo II-52: Alcance e interpretación de los
derechos y principios. Nuevo apartado 7: “Las explicaciones
elaboradas como medio de dar orientación a la interpretación
de la Carta de los Derechos Fundamentales serán tenidas en
cuenta por los tribunales de la Unión y de los Estados miembros”.
- Declaración en el Acta Final. “La Conferencia toma
nota de las explicaciones relativas a la Carta de los Derechos Fundamentales
elaboradas bajo la autoridad del “Praesidium” de la
Convención que redactó la Carta y actualizadas bajo
la responsabilidad del “Praesidium” de la Convención
Europea, que figuran a continuación”.
No se aprobó la redacción del apartado 7 del artículo
II-52 que más gustaba al gobierno británico y que comenzaba
diciendo: “La presente Carta será interpretada teniendo
en cuenta las explicaciones…”. Parece claro que lo aprobado
deja un mayor margen de interpretación al Tribunal de Justicia
Europeo y a los tribunales nacionales que esta última propuesta
de redacción.
Una opinión predominante entre los expertos es que el alcance
práctico de los derechos de la Carta, particularmente de los
derechos sindicales, será finalmente fijado por los tribunales,
especialmente por el TJE, cuando se produzcan controversias en el
ejercicio de los mismos. Por lo general, las sentencias del TJE han
tendido a reafirmar, con la mayor amplitud posible, la validez del
Derecho comunitario y del Derecho de la Unión.
Veamos lo que dicen las explicaciones del “Praesidium”
de los mencionados artículos de la Carta de los Derechos Fundamentales:
- Explicación del artículo II-27:
“Este artículo figura en la Carta Social Europea
revisada (artículo 21) y en la Carta Comunitaria de los
Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores (puntos 17
y 18). Se aplica en las condiciones previstas por el Derecho de
la Unión y por los Derechos nacionales. La referencia a
los niveles adecuados remite a los niveles previstos por el Derecho
de la Unión o por los Derechos o las prácticas nacionales,
lo que puede incluir el nivel europeo cuando la legislación
de la Unión lo prevea. El acervo de la Unión en
este ámbito es importante: artículos [III-105 y
III- 106] de la Constitución y Directivas 2002/14/CE (marco
general relativo a la información y a la consulta de los
trabajadores), 98/59/CE (despidos colectivos), 2001/23/CE (traspasos
de empresas) y 94/45/CE (comités de empresa europeos)”
-
Explicación del artículo II-28:
“Este artículo se basa en el artículo 6 de
la Carta Social Europea, así como en la Carta Comunitaria
de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores (puntos
12 a 14). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoció
el derecho a la acción colectiva como uno de los elementos
del derecho de sindicación establecido en el artículo
11 del CEDH. En lo referente a los niveles adecuados en los que
puede tener lugar la negociación colectiva, véanse
las explicaciones dadas en relación con el artículo
anterior. Las modalidades y límites en el ejercicio de
acciones colectivas, incluida la huelga, entran dentro de las
legislaciones y prácticas nacionales, incluida la cuestión
de si pueden llevarse a cabo de forma paralela en varios Estados
miembros.”
Para terminar de completar una visión sobre estas cuestiones
conviene recordar lo dispuesto en el artículo III-104, dentro
de la Sección de Política Social de la Parte tercera.
Por su extensión resumimos lo esencial del mismo en relación
con el alcance de los derechos sindicales:
En primer lugar (apartado 1) establece que la Unión tiene
competencias complementarias y de apoyo en los siguientes ámbitos:
- La mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger
la salud y la seguridad de los trabajadores.
- Las condiciones de trabajo.
- La seguridad social y la protección social de los trabajadores.
- La protección de los trabajadores en caso de rescisión
del contrato laboral.
- La información y la consulta a los trabajadores.
- La representación y la defensa colectiva de los intereses
de los trabajadores y de los empresarios, incluida la cogestión,
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.
- Las condiciones de empleo de los nacionales de terceros países
que residan legalmente en el territorio de la Unión.
- La integración de las personas excluidas del mercado laboral,
sin perjuicio del artículo III- 183.
- La igualdad entre hombre y mujeres por lo que respecta a las oportunidades
en el mercado laboral y el trato en el trabajo.
- La lucha contra la exclusión social.
- La modernización de los sistemas de protección social.
El desarrollo de estas competencias (apartado 2) puede establecerse
mediante leyes o leyes marco europeas de fomento de la cooperación;
y en los ámbitos mencionados pueden establecerse mediante leyes
marco europeas disposiciones mínimas que habrán de aplicarse
progresivamente teniendo en cuenta las condiciones y reglamentaciones
técnicas existentes en cada uno de los Estados miembros. Finalmente,
el apartado 6 del artículo III-104 excluye de su ámbito
de aplicación a las remuneraciones, al derecho de asociación
y sindicación, al derecho de huelga y al derecho de cierre
patronal.
A la luz de lo anterior, las interpretaciones más sólidas
en un tema que probablemente seguirá sujeto a controversia
política, social y jurídica durante bastante tiempo
son las siguientes:
- La negociación colectiva puede tener un ámbito europeo,
al que se puede llegar a través de acuerdos entre los interlocutores
sociales europeos fruto de los procedimientos de diálogo
social que el proyecto de nuevo Tratado constitucionaliza, sin excluir
que pueda ser regulada mediante legislación europea.
- Los salarios que están explícitamente excluidos
de la legislación de la Unión podrían ser regulados
en una dimensión europea a través de la negociación
colectiva.
- El derecho de huelga, reconocido en su dimensión europea
por un proyecto de Constitución que al mismo tiempo excluye
la posibilidad de legislar sobre el mismo en el ámbito europeo,
podría haber quedado como un derecho reconocido cuyo ejercicio
en el ámbito europeo se sometiera a la autorregulación
sindical o la regulación pactada por los interlocutores sociales.
Esta interpretación, que de hecho ampliaría el alcance
del derecho en varios países, al menos cuando se tratase de
acciones de ámbito europeo, queda en principio-a expensas de
lo que diga el TJE- cerrada con las explicaciones del “Praesidium”.
Así una huelga europea convocada por la CES o alguna federación
sindical europea debería realizarse de acuerdo con las modalidades
y las limitaciones impuestas por las legislaciones o prácticas
nacionales. Por ejemplo, en el Reino Unido, de acuerdo con la legislación
impuesta por Tatcher, debería ser aprobada en cada empresa
por la mayoría de los trabajadores mediante voto secreto. En
Alemania podría significar que no se puede ejercer el derecho
si es interpretado como una huelga de solidaridad, prohibida por la
Constitución alemana. Habría, por lo tanto, un problema
de desigualdad de condiciones en el ejercicio del derecho que, en
algún caso, podría llegar hasta la anulación
del derecho en la práctica. El TJE deberá pronunciarse
sobre ello cuando se le dé ocasión.
Conclusiones
Los cambios introducidos en el proyecto de Constitución por
la Conferencia Intergubernamental, aún siendo de mayor peso
los de carácter negativo que los que suponen una mejora, no
deben alterar la valoración globalmente favorable que Comisiones
Obreras adoptó, en su día sobre el proyecto de la Convención.
A pesar de sus limitaciones y de que no recoge, lógicamente,
todas las propuestas sobre las que el sindicalismo europeo tenía
interés prioritario, supone un indudable avance -sin ningún
empeoramiento perceptible- sobre los tratados vigentes, en un momento
en el que es muy importante que se produzca un impulso político
en la construcción europea.
Sobre las limitaciones en el ejercicio de los derechos sindicales,
en su dimensión europea, a las que nos hemos referido con mayor
extensión en este informe no pueden considerarse al margen
de la voluntad y capacidad del movimiento sindical europeo -la CES
y sus federaciones europeas y las centrales y federaciones nacionales-
de ejercerlos; voluntad y capacidades que tienen todavía que
ser fortalecidas para estar en condiciones de comprobar en la práctica
hasta donde llegan tales limitaciones, por ejemplo ejerciendo el derecho
de huelga en su dimensión europea.
Secretaría de Acción Sindical
Internacional de CC.OO.
Informe de julio de 2004, actualizado en octubre.
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